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Producción Ganadera (Trazabilidad)


Trazabilidad

Es la habilidad de seguir los pasos de un alimento en la fase productiva, industrial y de distribución.
Es un sistema que permite seguir la ruta de un producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e información asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o viceversa, a través de toda la cadena de producción y abastecimiento.
La trazabilidad individual en la cadena cárnica bovina puede dividirse en dos fases.
La primera fase se refiere al registro de los sucesos que ocurren durante la producción primaria, es decir, desde el nacimiento del ternero hasta el ingreso del animal al frigorífico.
La segunda fase se refiere al registro de los sucesos que ocurren desde la faena del animal hasta la obtención de los productos cárnicos a ser comercializados al consumidor final.
Los animales estarán identificados en forma individual con una caravana visual y una de radio frecuencia inviolable.
El tipo de información que registra un sistema de trazabilidad de la carne, entre otros, refiere a los sitios, los animales y los eventos ocurridos.
En cuanto a los sitios se asocia información del propietario, localización, superficie, etc. En relación a los animales se asocia la información de la raza, el sexo, fecha de nacimiento, etc. Los eventos son sucesos que ocurren a lo largo de la vida del animal, esto puede ser el registro de tratamientos sanitarios, tipo de alimentación, movimientos entre sitios, etc. En el caso de la trazabilidad individual los registros se asocian a la identidad única de cada animal.
Un Sistema de Trazabilidad con Identificación Individual al menos debe contestar cuatro preguntas:

1)    Dónde estuvo el animal de interés: precisar con certeza los sitios en que estuvo el animal desde el nacimiento (predios, ferias y frigoríficos).
2)    Cuando estuvo el animal de interés en cada sitio: precisar con certeza la fecha de ingreso y salida del animal a cada sitio en que estuvo.
3)    Con que otros animales estuvo el animal de interés: precisar con certeza con que otros animales estuvo durante el tiempo de residencia en cada sitio.
4)    Dónde están los animales con los cuales estuvo en contacto el animal de interés: precisar con certeza la localización actual de los animales que estuvieron en contacto con el animal de interés.
El principal motivo de preocupación que impulsa la trazabilidad individual del ganado bovino es la “seguridad alimentaria”, entendiendo por tal la disponibilidad de alimentos inocuos, aptos para el consumo humano y cuya ingesta no sea nociva para la salud.

Las oportunidades que ofrece la implementación de un Sistema de Identificación Individual y Trazabilidad del ganado bovino no sólo se restringe a la preservación de los mercados internacionales de alto valor, sino además aporta nuevos elementos de gestión que permiten mejorar la productividad ganadera y el control nacional de enfermedades. A continuación se listan las oportunidades detectadas:
Permite posicionar a Uruguay como un abastecedor confiable de carne bovina al mundo, respondiendo a las nuevas exigencias de los mercados.
Mejora la gestión productiva de los establecimientos agropecuarios (ganancia de pesos, control de movimientos internos, aplicación de vacunas, aspectos reproductivos, etc.).
Mejora el control del contrabando y el abigeato.
Mejora el control y erradicación de enfermedades.
Mejora en control e identificación de las causas de hallazgos de residuos químicos o biológicos en productos pecuarios.
Elimina la puesta de caravanas pre-embarque de control de la fiebre aftosa para la Unión Europea.
Respalda los Programas de Aseguramiento de la Calidad (Carne Orgánica, Carne Natural, etc).

La autoridad competente a cargo del SIRA es la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).
El Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) es un servicio de gestión de almacenamiento de datos que reporta directamente al SIRA. La Dirección de Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.) es la entidad encargada de supervisar el almacenamiento e integridad de los datos reportados por el SNIG al SIRA.
Código  de identificación individual de 16 dígitos. Los 4 primeros dígitos se refieren al país, en el caso de Uruguay es “0858” de acuerdo a la norma ISO 3166. Los 12 restantes dígitos conforman la identidad única de acuerdo a la norma ISO 11784.
Los animales deben ser identificados desde el nacimiento hasta es destete, y no se elimina la marca a fuego.
Se deberá enviar la información de registro de alta de los animales a la autoridad competente dentro de los 15 días siguientes a la colocación de los dispositivos de identificación individual.
La fecha límite que Uruguay ha acordado con la Unión Europea para que la carne bovina exportada dentro de la Cuota Hilton pueda provenir de animales identificados grupalmente es el 31/03/2009. Durante el período comprendido entre el 01/04/2009 y el 31/03/2010 se transitará paulatinamente hacia las pautas definitivas del acuerdo, de forma que partir del 01/04/2010 dentro de la Cuota Hilton sólo se aceptará la carne procedente de animales identificados individualmente en el sitio de nacimiento y hasta destete, y cuyos movimientos entre sitios se hayan registrado de forma individual.
En cuanto al documento de discusión del NAIS, se establece como meta que en enero de 2009 todos los animales deberán estar identificados individualmente y sus movimientos registrados también de forma individual.

Proyecto de ley sobre trazabilidad

Artículo 1º.- Declárase de interés nacional, la trazabilidad individual de animales nacidos dentro del territorio uruguayo.
A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de identificación individual con código nacional, ingreso de un animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento hasta su muerte.
Se considerará “trazado”, aquel animal debidamente identificado y cuyos movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su ingreso al registro en las condiciones establecidas  en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 2º.- Cométase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo establecido por la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad individual de otras especies animales, cuando las condiciones sanitarias y/o comerciales lo requieran.

Artículo 3º.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del sistema de información y registro individual de animales que supone la trazabilidad individual.

Artículo 4º.- Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de marzo de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro Individual de Animales, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su nacimiento y con anterioridad a los ocho meses de vida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino debe ser identificado e ingresado en el Registro, previo al primer movimiento del predio de nacimiento.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá disminuir el período para la identificación y registro obligatorio de los bovinos dispuesto en el inciso primero de este artículo, cuando las condiciones comerciales y/o sanitarias lo requieran.

Artículo 5º.- Los animales que al 1º de marzo de 2006, se encuentren identificados y registrados con anterioridad en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, adquirirán la condición de trazados, siempre que se demuestre su trazabilidad por medios de prueba fehacientes.

Artículo 6º.- Aquellos animales que al 1º de marzo de 2006 no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con anterioridad o, que habiendo sido identificados, no sea posible demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán adquirir la condición de trazados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.

Artículo 7º.- La autoridad competente, determinará todos los eventos (movimientos, ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, etc.) de animales identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro Individual de Animales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
El incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso precedente, determinará para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 8º.- A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro Individual de Animales que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales bovinos especificados en los artículos 4º y 5º, que no hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.
Dichos animales sin identificación oficial, no podrán ingresar a plantas frigoríficas habilitadas para exportación y el producido de la faena únicamente podrá ser comercializado en el mercado interno.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 9º.- La identificación individual de los bovinos nacidos en zonas de frontera determinadas por el Poder Ejecutivo, requerirán de un certificado de un profesional veterinario, que acredite que dichos animales son nacidos en territorio uruguayo y han permanecido desde su nacimiento en el predio de origen. La autoridad competente no podrá ingresar al Registro Individual de Animales, los animales identificados en zona de frontera, que no cumplan con las condiciones establecidas precedentemente. La reglamentación determinará las personas habilitadas para la certificación y la forma y condiciones de extensión de dichas certificaciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, así como  el movimiento de bovinos desde y dentro de zona de frontera sin la identificación individual e ingreso al Registro Individual de Animales, dará lugar al comiso definitivo de los animales en infracción por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su propietario no tendrá derecho a indemnización alguna.
Dichos animales tendrán como único destino el sacrificio y faena inmediata en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. El producido de la faena será donado a instituciones de beneficencia determinadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en coordinación con las mismas.

Artículo 10º.- La autoridad competente autorizará los dispositivos de identificación individual oficial, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establecerá a tales efectos. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables, y no podrán ser reutilizados en otro animal.

Artículo 11.- Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Individual de Animales, durante toda su vida.
La pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual es responsabilidad del propietario o tenedor del animal en el momento que ésta se produzca, debiendo comunicar a la autoridad competente dicha eventualidad. El incumplimiento de la obligación descripta precedentemente, será pasible de las sanciones correspondientes.
En caso de pérdida de la identificación individual oficial, el animal perderá su condición de trazado.

Artículo 12.- Todo propietario o encargado de establecimientos, está obligado a permitir el ingreso al mismo y a prestar colaboración, a los funcionarios de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a efectos de comprobar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13.- La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, relativas al sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales. Las sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se dicten.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no será aplicable para los animales trazados, lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley Nº 10.024, de 14 de junio de 1941, en la redacción dada por el artículo 1º in fine de la Ley Nº 16.389, de 16 de junio de 1993.

Artículo 14.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la compra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación del Sistema de Información y Registro Individual de Animales, de acuerdo a las normas de Contabilidad y Administración Financiera.
Asimismo el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará facultado a habilitar y registrar personas físicas, sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública, privada o mixta, que se dediquen a la operación, fabricación y/o distribución de insumos y equipamientos que se requieran para el funcionamiento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos por la autoridad competente.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión preventiva o eliminación del registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o condiciones exigidos para el mantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 185 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, dispondrá oportunamente, los mecanismos de financiación pertinentes, para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Sistema de Información y Registro Individual de Animales que se crea en la presente ley.

Artículo 16.- Segunda etapa. A partir del 1º de abril del año 2010, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Información y Registro Individual de Animales.
Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados al sistema en las oportunidades determinadas por la presente ley, o que pierdan su condición de trazados por cualquier motivo, tendrán como único destino la faena inmediata en plantas de faena no habilitadas para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. El producido de la faena, únicamente podrá ser comercializado en el mercado interno.



Registro de alta de los animales


Para movimientos de ganado




Agentes Habilitados ante el SIRA



Toda persona física o jurídica registrada ante el SIRA.

Ej.: Productores, transportistas, consignatarios o personas que brinden servicios de lectura a terceros.



Alcance: obligatorio para todo el Ganado Bovino.

Opciones de Dispositivos: única.

Dispositivos: doble caravana (Visual + Electrónica).

Momento de Identificación: hasta destete (seis meses desde nacimiento) o previo al primer movimiento si ocurre antes.

Inicio: nacimientos de primavera de 2006, por tanto, destete de otoño de 2007.

Agentes Habilitados: abierto a toda persona que se registre ante SIRA y cumpla con los requerimientos.

Propiedad del Ganado: incluir en los movimientos el cambio de propiedad de los animales.

Registro de Entrada a Predios: incluir desde el inicio la lectura de los animales en los Predios Entrantes.

Nuevos Registros de Movimientos: Guía de Ingreso a Eventos Concentradores y Frigoríficos.

Criterio General del Registro de Movimientos: el mínimo posible que asegure la robustez del Sistema.

Especificaciones Técnicas: incluir condiciones técnicas mínimas para poder ser un agente habilitado del SIRA (fabricantes, distribuidores, agentes).

Comunicación: realizar una amplia campaña de difusión y concientización público/privada que asegure el éxito de la implementación del SIRA.

Criterio de Financiamiento de los Dispositivos: que no pague directamente el criador, que pague toda la Cadena Cárnica Bovina.



Foto: De identificación individual para cada animal.






























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