Trazabilidad
Es la habilidad de seguir los pasos
de un alimento en la fase productiva, industrial y de distribución.
Es un sistema que permite seguir la ruta de un
producto, sus componentes, materias primas, actores involucrados e información
asociada, desde el origen hasta el punto de destino final o viceversa, a través
de toda la cadena de producción y abastecimiento.
La trazabilidad individual en la cadena cárnica
bovina puede dividirse en dos fases.
La primera fase se refiere al registro de los
sucesos que ocurren durante la producción primaria, es decir, desde el
nacimiento del ternero hasta el ingreso del animal al frigorífico.
La segunda fase se refiere al registro de los
sucesos que ocurren desde la faena del animal hasta la obtención de los
productos cárnicos a ser comercializados al consumidor final.
Los animales estarán identificados en forma
individual con una caravana visual y una de radio frecuencia inviolable.
El tipo de información que registra un sistema de
trazabilidad de la carne, entre otros, refiere a los sitios, los animales y los
eventos ocurridos.
En cuanto a los sitios se asocia información del
propietario, localización, superficie, etc. En relación a los animales se
asocia la información de la raza, el sexo, fecha de nacimiento, etc. Los
eventos son sucesos que ocurren a lo largo de la vida del animal, esto puede
ser el registro de tratamientos sanitarios, tipo de alimentación, movimientos
entre sitios, etc. En el caso de la trazabilidad individual los registros se
asocian a la identidad única de cada animal.
Un Sistema de Trazabilidad con Identificación
Individual al menos debe contestar cuatro preguntas:
1) Dónde estuvo el animal de interés: precisar con certeza los sitios en
que estuvo el animal desde el nacimiento (predios, ferias y frigoríficos).
2) Cuando estuvo el animal de interés en cada sitio: precisar con certeza
la fecha de ingreso y salida del animal a cada sitio en que estuvo.
3) Con que otros animales estuvo el animal de interés: precisar con certeza
con que otros animales estuvo durante el tiempo de residencia en cada sitio.
4) Dónde están los animales con los cuales estuvo en contacto el animal de
interés: precisar con certeza la localización actual de los animales que
estuvieron en contacto con el animal de interés.
El principal motivo de preocupación que impulsa la trazabilidad
individual del ganado bovino es la “seguridad alimentaria”, entendiendo por tal
la disponibilidad de alimentos inocuos, aptos para el consumo humano y cuya
ingesta no sea nociva para la salud.
Las oportunidades que ofrece la implementación de
un Sistema de Identificación Individual y Trazabilidad del ganado bovino no
sólo se restringe a la preservación de los mercados internacionales de alto
valor, sino además aporta nuevos elementos de gestión que permiten mejorar la
productividad ganadera y el control nacional de enfermedades. A continuación se
listan las oportunidades detectadas:
• Permite
posicionar a Uruguay como un abastecedor confiable de carne bovina al mundo,
respondiendo a las nuevas exigencias de los mercados.
• Mejora la
gestión productiva de los establecimientos agropecuarios (ganancia de pesos,
control de movimientos internos, aplicación de vacunas, aspectos reproductivos,
etc.).
• Mejora el
control del contrabando y el abigeato.
• Mejora el
control y erradicación de enfermedades.
• Mejora en
control e identificación de las causas de hallazgos de residuos químicos o
biológicos en productos pecuarios.
• Elimina la
puesta de caravanas pre-embarque de control de la fiebre aftosa para la Unión Europea.
• Respalda los
Programas de Aseguramiento de la
Calidad (Carne Orgánica, Carne Natural, etc).
La autoridad competente a cargo del SIRA es la Dirección General
de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
(MGAP).
El Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG)
es un servicio de gestión de almacenamiento de datos que reporta directamente
al SIRA. La Dirección
de Contralor de Semovientes (DI.CO.SE.) es la entidad encargada de supervisar
el almacenamiento e integridad de los datos reportados por el SNIG al SIRA.
Código de
identificación individual de 16 dígitos. Los 4 primeros dígitos se refieren al
país, en el caso de Uruguay es “0858”
de acuerdo a la norma ISO 3166. Los 12 restantes dígitos conforman la identidad
única de acuerdo a la norma ISO 11784.
Los animales deben ser identificados desde el
nacimiento hasta es destete, y no se elimina la marca a fuego.
Se deberá enviar la información de registro de alta
de los animales a la autoridad competente dentro de los 15 días siguientes a la
colocación de los dispositivos de identificación individual.
La fecha límite que Uruguay ha acordado con la Unión Europea para
que la carne bovina exportada dentro de la Cuota Hilton pueda
provenir de animales identificados grupalmente es el 31/03/2009. Durante el
período comprendido entre el 01/04/2009 y el 31/03/2010 se transitará
paulatinamente hacia las pautas definitivas del acuerdo, de forma que partir
del 01/04/2010 dentro de la
Cuota Hilton sólo se aceptará la carne procedente de animales
identificados individualmente en el sitio de nacimiento y hasta destete, y
cuyos movimientos entre sitios se hayan registrado de forma individual.
En cuanto al documento de discusión del NAIS, se
establece como meta que en enero de 2009 todos los animales deberán estar
identificados individualmente y sus movimientos registrados también de forma
individual.
Proyecto de ley sobre trazabilidad
Artículo
1º.-
Declárase de interés nacional, la trazabilidad individual de animales nacidos
dentro del territorio uruguayo.
A dichos efectos, se entiende por
trazabilidad individual, el proceso por el cual, mediante la aplicación de
dispositivos de identificación individual con código nacional, ingreso de un
animal a la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de
propiedad y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del
mismo, es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento
hasta su muerte.
Se considerará “trazado”, aquel
animal debidamente identificado y cuyos movimientos, cambios de propiedad,
transacciones y todos aquellos eventos que la autoridad competente determine
relevantes, hayan sido debidamente registrados sin interrupciones o
inconsistencias desde el momento de su ingreso al registro en las condiciones
establecidas en los artículos 4º y 5º de
la presente ley.
Artículo
2º.-
Cométase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación individual
y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino, conforme a lo
establecido por la presente ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a la implantación
de la trazabilidad individual de otras especies animales, cuando las
condiciones sanitarias y/o comerciales lo requieran.
Artículo
3º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General
de Servicios Ganaderos será la autoridad competente para la operación,
ejecución, administración y control del sistema de información y registro
individual de animales que supone la trazabilidad individual.
Artículo
4º.-
Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de marzo de
2006, la identificación individual e ingreso al Registro Individual de
Animales, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional, desde su
nacimiento y con anterioridad a los ocho meses de vida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, todo bovino debe ser identificado e ingresado en el Registro,
previo al primer movimiento del predio de nacimiento.
El Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá disminuir el período para
la identificación y registro obligatorio de los bovinos dispuesto en el inciso
primero de este artículo, cuando las condiciones comerciales y/o sanitarias lo
requieran.
Artículo
5º.-
Los animales que al 1º de marzo de 2006, se encuentren identificados y
registrados con anterioridad en el sistema de trazabilidad de carácter
voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
adquirirán la condición de trazados, siempre que se demuestre su trazabilidad
por medios de prueba fehacientes.
Artículo
6º.-
Aquellos animales que al 1º de marzo de 2006 no se encuentren en las
condiciones previstas en el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido
identificados con anterioridad o, que habiendo sido identificados, no sea
posible demostrar su trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior, no podrán adquirir la condición de trazados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por
cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de
trazabilidad de carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por
la presente ley y reglamentaciones que se dicten.
Artículo
7º.-
La autoridad competente, determinará todos los eventos (movimientos, ventas,
transacciones con o sin cambio de propiedad, etc.) de animales identificados y
registrados, que los administrados deban obligatoriamente comunicar al Registro
Individual de Animales, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
El incumplimiento de la obligación
impuesta en el inciso precedente, determinará para el obligado, la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N º 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo
8º.-
A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro
Individual de Animales que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o
transacción de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los
animales bovinos especificados en los artículos 4º y 5º, que no hayan sido
debidamente identificados e ingresados al mismo.
Dichos animales sin identificación
oficial, no podrán ingresar a plantas frigoríficas habilitadas para exportación
y el producido de la faena únicamente podrá ser comercializado en el mercado
interno.
El incumplimiento de lo dispuesto en
el presente artículo, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la Ley N º
16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo
9º.-
La identificación individual de los bovinos nacidos en zonas de frontera
determinadas por el Poder Ejecutivo, requerirán de un certificado de un
profesional veterinario, que acredite que dichos animales son nacidos en
territorio uruguayo y han permanecido desde su nacimiento en el predio de
origen. La autoridad competente no podrá ingresar al Registro Individual de
Animales, los animales identificados en zona de frontera, que no cumplan con
las condiciones establecidas precedentemente. La reglamentación determinará las
personas habilitadas para la certificación y la forma y condiciones de
extensión de dichas certificaciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en
el inciso anterior, así como el
movimiento de bovinos desde y dentro de zona de frontera sin la identificación
individual e ingreso al Registro Individual de Animales, dará lugar al comiso
definitivo de los animales en infracción por parte del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y su propietario no tendrá derecho a indemnización alguna.
Dichos animales tendrán como único destino
el sacrificio y faena inmediata en plantas de faena no habilitadas para
exportación y con control de la Inspección Veterinaria
Oficial. El producido de la faena será donado a instituciones de beneficencia
determinadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
coordinación con las mismas.
Artículo
10º.-
La autoridad competente autorizará los dispositivos de identificación
individual oficial, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establecerá a
tales efectos. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables, y no podrán
ser reutilizados en otro animal.
Artículo
11.-
Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Individual de Animales,
durante toda su vida.
La pérdida, sustracción, mal
funcionamiento o deterioro de los dispositivos de identificación individual es
responsabilidad del propietario o tenedor del animal en el momento que ésta se
produzca, debiendo comunicar a la autoridad competente dicha eventualidad. El
incumplimiento de la obligación descripta precedentemente, será pasible de las
sanciones correspondientes.
En caso de pérdida de la
identificación individual oficial, el animal perderá su condición de trazado.
Artículo
12.-
Todo propietario o encargado de establecimientos, está obligado a permitir el
ingreso al mismo y a prestar colaboración, a los funcionarios de la Dirección General
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
efectos de comprobar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo
13.-
La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al
cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes, relativas al
sistema de marcas y señales y guías de propiedad y tránsito de animales. Las
sanciones por incumplimiento de las normas citadas, serán acumulativas a las
correspondientes por las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y
reglamentaciones que se dicten.
A partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, no será aplicable para los animales trazados, lo dispuesto
por el artículo 179 de la Ley N º
10.024, de 14 de junio de 1941, en la redacción dada por el artículo 1º in fine
de la Ley N º
16.389, de 16 de junio de 1993.
Artículo
14.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la compra,
venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para la operación
del Sistema de Información y Registro Individual de Animales, de acuerdo a las
normas de Contabilidad y Administración Financiera.
Asimismo el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca quedará facultado a habilitar y registrar personas físicas,
sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública,
privada o mixta, que se dediquen a la operación, fabricación y/o distribución
de insumos y equipamientos que se requieran para el funcionamiento y
mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los requisitos y
condiciones establecidos por la autoridad competente.
El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión preventiva o eliminación del
registro, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de los requisitos o
condiciones exigidos para el mantenimiento en el Registro, de las personas
referidas en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 185 de la Ley N º 16.736, de 5 de enero
de 1996.
Artículo
15.-
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, dispondrá
oportunamente, los mecanismos de financiación pertinentes, para atender los
gastos de funcionamiento e inversión del Sistema de Información y Registro
Individual de Animales que se crea en la presente ley.
Artículo
16.-
Segunda etapa. A partir del 1º de abril del año 2010, todos los animales
nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del
Sistema de Información y Registro Individual de Animales.
Los animales que a la fecha
establecida en el inciso anterior no se encuentren identificados e ingresados
al sistema en las oportunidades determinadas por la presente ley, o que pierdan
su condición de trazados por cualquier motivo, tendrán como único destino la
faena inmediata en plantas de faena no habilitadas para exportación y con
control de la
Inspección Veterinaria Oficial, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder. El producido de la faena, únicamente podrá
ser comercializado en el mercado interno.
Registro de alta de los
animales
|
Para movimientos de ganado
|
Agentes Habilitados ante el SIRA
Toda persona física o jurídica
registrada ante el SIRA.
Ej.: Productores, transportistas,
consignatarios o personas que brinden servicios de lectura a terceros.
Alcance: obligatorio para todo el Ganado Bovino.
Opciones
de Dispositivos: única.
Dispositivos: doble
caravana (Visual + Electrónica).
Momento
de Identificación: hasta destete (seis meses desde nacimiento) o previo
al primer movimiento si ocurre antes.
Inicio:
nacimientos de primavera de 2006, por tanto, destete de otoño de 2007.
Agentes
Habilitados:
abierto a toda persona que se registre ante SIRA y cumpla con los
requerimientos.
Propiedad del Ganado: incluir en los movimientos el cambio de propiedad de los animales.
Registro de Entrada a Predios: incluir desde el inicio la lectura de los animales
en los Predios Entrantes.
Nuevos Registros de Movimientos: Guía de Ingreso a Eventos Concentradores y
Frigoríficos.
Criterio General del Registro de Movimientos: el mínimo posible que asegure la robustez del
Sistema.
Especificaciones Técnicas: incluir condiciones técnicas mínimas para poder ser
un agente habilitado del SIRA (fabricantes, distribuidores, agentes).
Criterio
de Financiamiento de los Dispositivos: que no pague
directamente el criador, que pague toda la Cadena Cárnica
Bovina.
Foto: De identificación individual
para cada animal.
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